JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-213/2015
ACTOR: MARCIAL DUARTE DÍAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: GERARDO SÁNCHEZ TREJO Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLÍS
México, Distrito Federal, ocho de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar la sentencia impugnada.
GLOSARIO
Actor | Marcial Duarte Díaz |
Autoridad responsable | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Consejo Distrital | Consejo Distrital Electoral 04, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio ciudadano federal
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
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Sentencia impugnada | Sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/AG/041/2015 y TEE/SSI/JEC/005/2015 ACUMULADO.
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
ANTECEDENTES
I. Procedimiento de registro de aspirante a candidato independiente
1. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Instituto local emitió el acuerdo 043/SE/26-11-2014 por el cual aprobó, entre otros aspectos, la convocatoria para los interesados en contender como candidatos independientes a gobernador, diputados locales de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, todos en el estado de Guerrero.
2. Manifestación de intención. El siete de marzo de dos mil quince, el actor presentó escrito por el cual manifestó su intención de participar como aspirante a candidato independiente a ocupar el cargo de presidente municipal en Acapulco de Juárez, Guerrero.
3. Solicitud de intervención. Mediante escrito de fecha seis de marzo del dos mil quince, el actor solicitó la intervención del Presidente del Consejo Distrital 04 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que exigiera y ordenara a las instituciones financieras Banorte, Scotiabank y Santander, la apertura de la cuenta bancaria solicitada por el actor, ante la negativa de tales instituciones.
4. Contestación a la solicitud. Mediante oficio número 0136/2015, del inmediato día siete de marzo, el Presidente mencionado dio contestación a la petición formulada por el actor, en el sentido de que dicho Instituto local no contaba con facultades y/o atribuciones legales para exigir a las instituciones bancarias la apertura de cuentas.
5. Requerimiento. Mediante oficio 0136/02/2015, el Presidente del Consejo Distrital requirió al actor para que en un término de cuarenta y ocho horas, diera cumplimiento al requisito relacionado con la cuenta bancaria a nombre de la persona moral autorizada para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada su solicitud.
6. Primera solicitud de Prórroga. El ocho de marzo del año en curso, el actor solicitó al Presidente del Consejo Distrital un plazo de treinta días para cumplir con el requisito relativo a la cuenta bancaria.
Mediante oficio número 0137/2015, de la misma fecha, el Presidente del citado Consejo hizo del conocimiento del actor que no contaba con facultades para concederle la prórroga solicitada.
7. Segunda solicitud de prórroga. El siguiente diez de marzo, el actor solicitó una nueva prórroga para presentar los datos relativos a la cuenta bancaria, el día once de marzo.
8. Negativa de registro. El once de marzo, el Presidente del Consejo Distrital, mediante determinación contenida en el oficio 0139/2015, tuvo por no presentada la manifestación de intención del actor, al no subsanar la omisión de presentar los datos relativos a la cuenta bancaria.
II. Primera demanda ante el Tribunal local. El siete de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante el Tribunal local, un escrito para demandar a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, la formalización de un convenio con la Comisión Nacional Bancaria, Guerrero. Escrito que dio lugar al asunto general expediente número TEE/SSI/AG/041/2015, radicado en la Sala de Segunda Instancia.
III. Segunda demanda ante el Tribunal local. El trece de marzo del año en curso, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la negativa de registro por no haber cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva.
El citado medio de impugnación quedó radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/005/2015, del índice de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal local.
a). Acumulación. Mediante acuerdo dictado el diecinueve de marzo del dos mil quince, el Magistrado Ponente acordó la acumulación del juicio ciudadano TEE/SSI/JEC/005/2015 y el diverso TEE/SSI/AG/041/2015, relativo a Asunto General, por tratarse del mismo acto impugnado y autoridad responsable.
b). Sentencia impugnada. El veintisiete siguiente, la autoridad responsable resolvió el juicio electoral ciudadano con su acumulado, en el sentido de desechar los escritos registrados como Asunto General y Juicio Electoral Ciudadano, presentados por el actor.
IV. Juicio ciudadano federal.
1. Demanda. El veintinueve de marzo del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir la sentencia mencionada con anterioridad, con la cual se integró el expediente SDF-JDC-213/2015.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de dos de abril, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-213/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Instrucción. En la misma fecha, el Magistrado radicó el expediente; el siete de abril posterior admitió la demanda y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir una sentencia definitiva y firme, emitida por una autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Guerrero que, en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de ser votado como candidato independiente a Presidente Municipal por Acapulco de Juárez, en la mencionada entidad federativa; supuesto normativo, tipo de elección y entidad sobre la cual esta Sala tiene jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.
2. Oportunidad. Esta cumplido el requisito, toda vez que el veintiocho de marzo pasado fue notificada al actor la sentencia impugnada por conducto de persona autorizada para ello, motivo por el cual el plazo para controvertirla transcurrió del veintinueve de marzo al uno de abril, esto porque esa sentencia está vinculada con el actual procedimiento electoral para elegir Ayuntamientos en el estado de Guerrero, de ahí que todos los días y horas son hábiles. En este sentido, si la demanda se presentó el día veintinueve de marzo, es evidente que fue oportuna.
3. Legitimación. El actor tiene legitimación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho, en contra de una sentencia que estima viola su derecho político-electoral de ser votado.
4. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque aduce que la sentencia impugnada se emitió en un medio de impugnación que promovió, la cual, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado como candidato independiente a presidente municipal en Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero, por lo que cuenta con acción procesal para defender su derecho presuntamente violado.
5. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que el artículo 29 de Ley Procesal local establece que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal local serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que se puedan controvertir por otro medio de impugnación, de conformidad con las leyes de la materia.
En el caso, la sentencia impugnada se dictó en un asunto general y su acumulado juicio electoral ciudadano el cual, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal local, es de competencia exclusiva de la Sala de Segunda Instancia, por lo que, si las sentencias que dicten las Salas del Tribunal local son definitivas e inatacables en la instancia local, se debe tener por cumplido el requisito, puesto que no se advierte que deba promover algún medio ordinario de impugnación antes del juicio ciudadano federal
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, se debe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
Del análisis integral del escrito de demanda, conforme a lo establecido en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[1], respectivamente, se advierte que el actor señala que con la sentencia que confirma la negativa de su registro como candidato independiente, se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque se le priva de la libertad de participar como aspirante independiente a la candidatura para la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero.
Lo anterior, porque en su concepto, la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación, toda vez que:
a) La Sala de Segunda Instancia desechó su escrito sin fundamentación alguna, cuando debió analizar el fondo de su pretensión.
b) La responsable desechó el asunto general y el juicio ciudadano, sin suplir la deficiencia en la presentación de su queja, toda vez que no impugnó los procedimientos administrativos de las instituciones de crédito, sino que pidió la intervención de la autoridad administrativa electoral para obtener la cuenta bancaria.
c) Se le negó su registro como candidato independiente por no cumplir con el requisito de la cuenta bancaria, no obstante que solicitó el apoyo del Presidente Consejero Distrital 04 del mismo Instituto, para efecto de remover los obstáculos que enfrentó para conseguir la cuenta bancaria respectiva.
De lo apuntado, se concluye que el actor solicita de manera destacada que se revoque el desechamiento decretado por la autoridad responsable; y que su pretensión principal es el reconocimiento de que presentó a tiempo todos los requisitos para ser registrado como candidato independiente al cargo al que aspira, por ende, ser registrado como tal.
Al efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que las razones de la autoridad responsable para decretar el desechamiento fueron, esencialmente, las siguientes:
1. En cuanto al asunto general, porque el acto impugnado no está tutelado por la normativa electoral del Estado, toda vez que se relaciona con actos de naturaleza propia de las instituciones de crédito, en el particular, las relativas a la apertura de una cuenta bancaria, cuya revisión corresponde al órgano regulador financiero y no a las instancias electorales.
2. Por lo que hace al juicio ciudadano, porque presentó fuera de la prórroga de cuarenta y ocho horas concedidas para ello, el dato relativo a la cuenta bancaria.
Esta Sala Regional considera que el concepto de agravio relativo a que la Sala de Segunda Instancia desechó su escrito sin fundamentación alguna, es sustancialmente fundado, toda vez que, en efecto, la Sala responsable desechó la demanda de juicio ciudadano haciendo un análisis de fondo de la controversia planteada.
Cabe precisar, que el principio de congruencia interna que debe regir toda resolución consiste en que en los fallos no se contengan argumentaciones contradictorias entre sí o con los puntos resolutivos; es decir, éstos deben guardar concordancia con las consideraciones que sustentan el fallo reclamado.
En el particular, del análisis de la sentencia reclamada se concluye, en primer término, que la Sala responsable invocó en el preámbulo de su estudio, el artículo 99 de ley procesal local, relativa al interés legítimo de los ciudadanos para promover el juicio ciudadano, aduciendo únicamente que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la causal respectiva derive de la ley, sin ocuparse en forma alguna de motivar porqué esa hipótesis se actualizaba en el caso del actor.
Enseguida, si bien la sentencia de la Sala de Segunda Instancia concluyó con un resolutivo de desechamiento de los juicios acumulados, lo cierto es que para tomar su determinación hizo un estudio de los conceptos de agravio expresados por el ahora actor en el juicio ciudadano local, por lo que, con independencia de la denominación que técnicamente le dio a su sentencia, en ella hizo un estudio de fondo, razón por la cual carece de congruencia interna.
Lo ordinario, ante lo fundado del agravio, sería reenviar el asunto al tribunal local a efecto de que éste se pronuncie sobre el motivo de disenso planteado; no obstante, en aras de privilegiar el principio de economía procesal y, toda vez que esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad, analizará el disenso expresado ante el tribunal local.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, al establecer que la resolución de controversias se debe hacer con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Criterio que se sostiene en la tesis XIX/2003 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: "PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES,"[2] y que tiene aplicación la razón que la sustenta.
Al respecto, se debe precisar que en la resolución impugnada se resolvió sobre dos medios de defensa acumulados, de lo que se destaca que el actor no expone principio de agravio alguno para controvertir las razones por las cuales la Sala responsable determinó desechar el juicio tramitado como asunto general, al considerar que el acto impugnado no está entre los tutelados por la normativa electoral local.
En razón de lo anterior, deberán prevalecer las consideraciones expuestas por la Sala de Segunda Instancia, sobre el tema de la intervención de las autoridades administrativas electorales locales solicitada por el actor para tramitar la apertura de su cuenta bancaria.
CUARTO. Estudio del agravio expuesto en el juicio ciudadano local, en plenitud de jurisdicción.
Esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio expresados por el actor en su escrito de demanda, son infundados como se explica enseguida.
El actor aduce, sustancialmente, como motivo de agravio, lo siguiente:
1) El órgano electoral viola los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad, en razón de que únicamente le faltó al actor presentar la cuenta bancaria la cual, en su concepto, podía presentar dentro de los treinta días previstos para previstos para recabar el apoyo ciudadano.
2) El Consejo Distrital debió tener por desahogada, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la vista ordenada el ocho de marzo para subsanar la omisión de la presentación de la cuenta bancaria, toda vez que ese día fue inhábil.
De lo trasunto, se advierte que el actor se duele, esencialmente, de que indebidamente se le negó el registro de su manifestación de intención de participar como candidato independiente, porque no presentó la cuenta bancaria prevista en la normativa local y en la convocatoria atinente.
En concepto de esta Sala Regional fue correcta la determinación de la autoridad administrativa electoral de negar la procedencia de la manifestación de intención para participar como candidato independiente del actor.
En efecto, de las constancias de autos y las manifestaciones de las partes, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, se advierte que en la Convocatoria atinente se estableció que la manifestación de intención para participar, así como la entrega de la documentación respectiva, se haría a partir de su publicación y hasta el día ocho de marzo del año en curso.
También se estableció que, en el caso de faltar algún requisito, se daría a los solicitantes un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud en caso de no hacer la aclaración correspondiente.
En el particular, el actor refiere que el siete de marzo del dos mil quince, presentó su solicitud con el objeto de manifestar su intención de postularse como candidato independiente a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero.
Asimismo, del oficio 0136/02/2015 de fecha siete de marzo de dos mil quince, se desprende que el Presidente del Consejo Distrital requirió al actor para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, diera cumplimiento al requisito relacionado con la cuenta bancaria a nombre de la persona moral constituida por el actor para recibir el financiamiento público y privado correspondiente, apercibido que de no hacerlo, se tendría por no presentada su solicitud; oficio que le fue notificado al actor el día ocho de marzo del año en curso, según se desprende de la firma que obra al calce de ese documento.
Ese mismo día, el actor solicitó al Presidente del Consejo Distrital 04 del Instituto local, una prórroga de treinta días para cumplir con el requisito relativo a la cuenta bancaria; solicitando una segunda prórroga el diez de marzo para presentar la cuenta al día siguiente, peticiones que le fueron negadas y, en consecuencia, se le tuvo por no presentada su solicitud.
Del análisis de las constancias anteriores, así como de lo manifestado por el actor en sus escritos de promoción de los juicios ciudadanos, local y federal, se concluye que no controvierte la razón por la que se tuvo por no presentada su manifestación de intención para participar como candidato independiente, consistente en que incumplió con el requerimiento que le fue formulado y, en consecuencia, con los requisitos de la manifestación de intención, tal como se desprende del expediente.
En cambio, argumentó que hizo las peticiones atinentes al Consejo General del Instituto Electoral local así como al Presidente del Consejo Distrital, a efecto de que comunicaran a los gerentes de las instituciones bancarias o, en su caso, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, sobre la existencia de la convocatoria y los requisitos exigidos a los aspirantes a candidatos ciudadanos, para que no pusieran obstáculos para abrir cuentas con esa finalidad, por ser una figura de nueva creación.
Asimismo, adujo que su manifestación de intención se tuvo por no presentada a pesar de la petición que realizó la gerente del banco Santander al Consejero Presidente del Consejo Distrital, para la concesión de una prórroga, así como a pesar de que el día once de marzo, finalmente se entregó la cédula con los datos de la cuenta bancaria.
Sin embargo, en concepto de esta Sala se estima que si el actor constituyó su Asociación Civil desde el día veintidós de diciembre de dos mil catorce, cuya inscripción en el Registro Púbico de la Propiedad y del Comercio del Estado de Guerrero data del trece de enero del año en curso y, su alta ante el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público data del veintiocho del mismo mes, no se justifica que fuera hasta el mes de marzo cuando el actor diera inicio a las gestiones atinentes a la obtención de la multicitada cuenta.
Al respecto, el actor no aportó prueba alguna que acreditara que entre el veintiocho de enero y el ocho de marzo, ambos del año en curso, haya solicitado la apertura de la cuenta bancaria establecida en la convocatoria.
Sin que sea óbice a lo anterior lo manifestado por el actor en el sentido de que el día seis de marzo del año que transcurre, solicitó al Presidente del Consejo Distrital su intervención para que intercediera ante las instituciones bancarias a las que había solicitado la apertura de la cuenta bancaria, toda vez que, con ese escrito, no se acredita de manera fehaciente que haya hecho con oportunidad el trámite atinente, y no sólo dos días antes de que feneciera el plazo para presentar su manifestación de intención.
Asimismo, tampoco se desvirtúa que fue hasta los días ocho y diez de marzo, una vez formulado el requerimiento para subsanar esa omisión, cuando solicitó a la autoridad administrativa electoral distrital, la prórroga para presentar el requisito de la cuenta bancaria.
En el anotado contexto, es inconcuso que la autoridad no estaba en condiciones de aprobar una solicitud que no cumplía con la totalidad de los trámites exigidos, máxime que le concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar esa omisión.
No es obstáculo a lo anterior, que el actor manifieste que subsanó tal omisión un día después, esto es, el once de marzo, y que ese día se debe considerar inhábil así como que tiene treinta días para presentar ese requisito.
Lo anterior, toda vez que, en concepto de esta Sala, no es dable que a partir del requerimiento referido pretenda subsanar esa omisión con la ampliación del plazo previsto en la convocatoria, así sea por un solo día, ya que ello se traduciría en establecer una ventaja indebida, respecto de los demás participantes en el procedimiento.
Luego entonces, el plazo para subsanar la solicitud por la falta de alguno de los requisitos, no constituía una nueva oportunidad para gestionar aquellos que se debían presentar junto con la solicitud, en el caso concreto, la cuenta bancaria exigida por la normativa electoral local, por lo que fue correcto que el Consejo Distrital responsable, haya tenido por no presentada su solicitud de manifestación de intención, con base en esa razón, toda vez que la omisión del requisito se derivó del incumplimiento del propio actor (por no tener al momento de la solicitud todos los requisitos) y no de la negativa de las instituciones bancarias ni de la falta de intervención del Instituto local.
Asimismo, la conducta del actor se corrobora con lo que manifestó en su escrito de demanda de juicio ciudadano local, en el sentido de que “…en su momento el C. Francisco Jacinto Hernández Consejero Presidente me recibió la documentación requerida, que únicamente quedó pendiente de entregar…el contrato de apertura de mi cuenta bancaria, inmediatamente me trasladé a la institución bancaria N° 0242 …y al tratar de querer abrir mi cuenta con un ejecutivo del banco me manifestó que no era posible aperturar dicha cuenta…”
De lo referido por el propio actor, se concluye que fue a partir del momento en que presentó su manifestación de intención, cuando inició los trámites para la apertura de la cuenta bancaria, por lo que esta Sala Regional estima correcta la determinación de negar la procedencia de su manifestación de intención, lo que hace que los agravios sean infundados.
Efectos de la sentencia. Al resultar fundado el concepto de agravio relativo a la falta de congruencia de la sentencia impugnada en el juicio ciudadano local, se levanta el desechamiento decretado por la Sala responsable.
Se consideran infundados los agravios estudiados en este considerando cuarto, por lo que se debe confirmar la determinación contenida en el oficio 0139/2015, emitida por el presidente del Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto local, por la cual tuvo por no presentada su solicitud de manifestación de intención para participar como candidato independiente.
Al no ser combatidas las razones que sustentan el desechamiento del asunto general, se confirma en esa parte la sentencia impugnada.
Toda vez que con motivo del agravio que este órgano colegiado declaró fundado en la parte final del considerando tercero y, por consecuencia, en plenitud de jurisdicción abordó su análisis, resulta procedente modificar la sentencia impugnada, para el efecto de que lo razonado en el considerando cuarto forme parte de la ejecutoria impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia de fecha veintisiete de marzo, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/AG/041/2015 y su acumulado TEE/SSI/JEC/005/2015, en los términos que se precisan en el considerando cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha once de marzo del año en curso, contenida en el oficio número 0139/2015, con la que el presidente del Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto local, negó la procedencia de la manifestación de intención al actor, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio vía correo electrónico a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
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[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 124.
[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.